Ley de acoso sexual en espacios públicos: algunas precisiones necesarias

El acoso sexual en el ámbito público es una forma de agresión que se presenta con manifestaciones de carácter sexual, verbales o no, y que atentan contra la dignidad de la persona que las soporta; por lo que el Estado tiene la obligación de implementar políticas públicas dirigidas a combatirlas.

En el marco de estas preocupaciones es que la “Ley para prevenir y sancionar el acoso sexual en espacios públicos” (en adelante la Ley), fue aprobada en el Congreso el miércoles 4 de marzo, por 76 votos a favor, ninguno en contra y dos abstenciones, quedando lista para ser promulgada por el Presidente de la República. El objeto de esta Ley, como se menciona en el primer artículo, es prevenir y sancionar el acoso sexual producido en espacios públicos que afectan los derechos de las personas, en especial, los derechos de las mujeres, entendiéndose por espacio público, toda superficie conformada por vías públicas y zonas de recreación pública.

Aprobada la autógrafa se ha inaugurado un debate en las redes sociales sobre la pertinencia de la norma. Lamentablemente los “argumentos” de estas discusiones, en algunos casos propalados por los medios de comunicación, están plagados de desconocimiento e información tergiversada. Se ha caricaturizado el contenido de la ley hasta el punto de decir que la norma sanciona el acoso sexual callejero con doce años de cárcel, o que se castiga incluso las miradas lascivas. Esta situación nos obliga a hacer algunas precisiones en torno a la ley para reconducir el debate a su cause ideal: el diálogo informado.

Conductas que constituyen acoso sexual

Si bien la Ley está pensada en la problemática de género, ya que son las mujeres las que sufren el acoso sexual con mayor recurrencia, también protege a los varones, que eventualmente podrían ser víctimas del acecho. Según el artículo 6° de la Ley , constituyen manifestaciones del acoso sexual en espacios públicos, las siguientes conductas:

Comentarios e insinuaciones de carácter sexual.

Gestos obscenos que resulten insoportables, hostiles, humillantes u ofensivos.

Tocamientos indebidos, roces corporales, frotamientos contra el cuerpo o masturbación en el transporte o lugares públicos.

Exhibicionismo o mostrar los genitales en el trasporte o lugares públicos.

Actos de naturaleza sexual verbal o gestual.

Ley de acoso sexual callejero

El acoso sexual en el ámbito público es una forma de agresión que se presenta con manifestaciones de carácter sexual, verbales o no.

Dos elementos que configuran el acoso sexual

En el artículo 5° la Ley ha establecido la concurrencia de dos elementos para que se configure el acoso. El primero lo constituye el acto de naturaleza o connotación sexual del agresor (véase las conductas del artículo 6°); el segundo, el rechazo expreso de dicho acto por parte de la víctima. Así, para que se configure el acoso que la ley reprende, la persona que recibe la agresión debe exteriorizar su voluntad de repeler el acto; de manera que se hace depender de esa repulsa manifiesta la configuración del acoso.

Sin embargo, es posible que la víctima, por la situación misma de vulnerabilidad en que se encuentre, no pueda, aunque desee, expresar de manera contundente su rechazo, y que este silencio pueda ser inescrupulosamente utilizado para desvirtuar las denuncias que legítimamente se realicen, aduciéndose que ese silencio significa “tolerancia” o “consentimiento”. Es por esto que la ley ha previsto dos excepciones: el acoso necesita ser rechazado por la víctima, pero eso sí, “salvo que las circunstancias del acoso le impidan expresarlo o se traten de menores de edad”. El caso de los menores queda claro, a ellos no se les puede exigir el rechazo. Respecto de las “circunstancias del acoso” pueden hallarse diversas razones por las que la víctima calle: que se halle sola, que los acosadores sean varios, que la peligrosidad de la zona la intimide, etc. A este respecto quizá hubiera convenido a la técnica legislativa que la Ley utilice el término “consentimiento” en lugar de la palabra “rechazo”, que, como señala el profesor Carlos Ramos Núñez en un post, goza de mayor arraigo jurídico.

¿Penas de hasta 12 años? ¡¡¡Falso!!!

Un dato que se ha replicado mucho, sobre todo en redes sociales y en algunos medios de comunicación, y que ha concitado el rechazo natural de muchos, son las consecuencias penales del acoso sexual callejero. Se dice que las sanciones que impone esta Ley llegan hasta los 12 años de pena privativa de libertad. Falso de toda falsedad.

Sucede que el proyecto primigenio N° 3539-2013-CR, presentado por la congresista del Frente Amplio-Acción Popular, Rosa Mavila, sí contemplaba modificaciones al Código Penal, específicamente de los artículos 176°, 176°-A, 183° y 410°; sin embargo, la Comisión de Justicia y Derechos Humanos redactó un texto sustitutorio que reunía varios proyectos de ley sobre el tema y fue ese texto el que se discutió y aprobó la noche del 4 de marzo en el Congreso. Las sanciones penales originalmente propuestas para el acoso sexual NO están contenidas actualmente en la Ley; en ella solo se especifican las conductas y los elementos que constituyen acoso sexual en espacios públicos, así como las medidas de prevención que implementará el Estado, ya que lo otro, el aspecto punitivo, será motivo de discusión al interior de la Comisión que está preparando el nuevo Código Penal.

Las mujeres bajo sospecha: caricaturización de la Ley

Hay que apuntar el señalamiento constante que se hace respecto a la posibilidad de que las mujeres “mientan” o usen la Ley para “chantajear”. En realidad todos pueden hacerlo, y en todo tipo de delitos. Nuestra administración de justicia está llena de personas que mienten todos los días, hombres y mujeres en general. Llama la atención el estado de persistente sospecha en que se encuentra la mujer y la manera en que se enfatiza esta supuesta característica femenina. Se desvirtúa el alegato de las mujeres mucho antes de que se haga, se les achaca una proclividad al embuste, que solo responde al puro prejuicio de creerlas moralmente inferiores, y todo para negar o justificar la violencia que se cierne sobre sus cuerpos y sus vidas.

Otro aspecto que entorpece el debate de la medida legislativa es la caricaturización que se hace del tema, atribuyéndose gravísimas consecuencias penales (¡12 años de cárcel!) a los mal llamados “piropos” o a las miradas lascivas. Eso no hace más que banalizar la violencia y la discriminación.

Aspecto positivo de la Ley de acoso sexual

El aspecto positivo y el verdaderamente importante de la Ley es que no se centra en las sanciones penales, es decir, no cae en la ingenuidad de creer que unos tipos penales van a extirpar esas conductas que están fuertemente arraigadas en la idiosincrasia peruana, sino que entiende que el problema es endémico y que para cambiarlo es necesario llevar a cabo una serie de acciones articuladas con diferentes instituciones, que se enmarcan en políticas públicas sostenibles.

En ese marco, la ley estipula como obligación de los gobiernos regionales y locales, la adopción de procedimientos administrativos para la denuncia y la imposición de multas a quienes toleren que sus trabajadores realicen actos de acoso. También establece la obligación de que estos incorporen medidas de prevención en sus planes operativos institucionales, así también que capaciten a su propio personal y, en coordinación con el Ministerio de Transportes, al personal del servicio público de transporte urbano.

Bajo esa misma óptica, al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables le impone la obligación de incorporar en sus planes institucionales, acciones concretas contra el acoso. Entre otras cosas, al Ministerio de Educación le atribuye los deberes de incluir al acoso como forma de violación de DDHH en la malla curricular educativa, la capacitación del personal docente y administrativo y el establecimiento de sistemas de denuncia. Asimismo, el Ministerio de Salud está obligado a incorporar, como parte de la atención de la salud mental, el tratamiento de casos derivados por esta causa. En relación con las obligaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, se establece que se peguen avisos en donde se señale la prohibición de las conductas que constituyen acoso sexual. Insta al Ministerio del Interior a que incorpore el acoso en el Código Administrativo de Contravenciones de la Policía, se instauren cursos de formación sobre el tema al cuerpo policial y se elabore un “Protocolo de casos de acoso sexual”. Finalmente, establece la construcción de un Registro policial de denuncias sobre la materia, un avance significativo porque permitirá, por primera vez, tener cifras oficiales, ya que las únicas existentes hasta ahora han sido las elaboradas por instituciones privadas o esforzados colectivos ciudadanos, como Paremos el acoso callejero, que fundó el primer observatorio de acoso sexual callejero en Latinoamérica.

Escribe: Sandra Gutierrez Iquise

Comentarios