EL DERECHO DE REUNIÓN

Por: Abog. Juan Carlos Huaman Alfaro
Maestría en Gestión de Políticas Públicas    

En el desarrollo de la actual coyuntura nacional, en la que nos encontramos y próximos a un proceso electoral municipal y regional, que para éste último caso podría efectuarse una segunda elección, corresponde tomar en cuenta la plena vigencia y el respeto al ejercicio del derecho de reunión, previsto y sancionado en el artículo 2° inciso 12 de nuestra Constitución Política.

El derecho de reunión, está definido como la facultad de toda persona de congregarse en conjunto, en determinado lugar, de manera temporal, pública y pacífica, sin requerir de autorización previa, con el objetivo de intercambiar o discutir libremente ideas u opiniones, exponer sus intereses y fundamentarlos. Este derecho, como todo derecho fundamental, no es un derecho absoluto o ilimitado; en tal sentido, la autoridad competente podrá prohibir su materialización, por razones de seguridad y sanidad pública, que se encuentren debidamente probados, para cada caso en concreto, restringiéndose, en todo caso, por causas válidas y sustentadas (principio de razonabilidad) o por razones constitucionalmente justificadas.

Son las vías y las plazas públicas, aquellos espacios geográficos de una localidad, que históricamente, fueron destinadas al pleno ejercicio del derecho al libre tránsito, y como en toda Estado Democrático, se ejercen los derechos fundamentales de tránsito y circulación; participación en todas las formas constitucionalmente protegidas; expresión de opiniones e ideas; otorgándoseles, de tal manera, a las vías y plazas públicas reconocimiento constitucional para el ejercicio del derecho de reunión.

Si bien es cierto, que conforme establece el art. IV del Título Preliminar de la Ley N° 27972 (Ley Orgánica de Municipalidades – en adelante LOM), los gobiernos locales representan al vecindario, promueven la adecuada prestación de los servicios públicos locales y el desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción territorial. Por otro lado, el art. II del mismo Título Preliminar de la LOM, determina claramente que los gobiernos locales, gozan de autonomía política, económica y administrativa en asuntos de su competencia. Asimismo, el art. 79° de la LOM, establece la organización del espacio físico y uso del suelo, como funciones específicas sean éstas compartidas o exclusivas, para las municipalidades provinciales o distritales.

También es cierto, que, por el Principio de Tutela Jurisdiccional efectiva (art. 139° inciso 3 de la Constitución) (2) el Tribunal Constitucional, se ha pronunciado respecto al derecho de Reunión, en el proceso constitucional de amparo, seguido por la Confederación General de Trabajadores del Perú, contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, (Exp. N° 4677), declarando fundada la demanda. Constituyendo parte del fundamento de la precitada sentencia, como precedente vinculante de obligatorio e inmediato cumplimiento, de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Cód. Proc. Constitucional, (3) a saber: “constituye precedente vinculante el criterio conforme al cual, en ningún caso el ejercicio del derecho de reunión, previsto en el artículo 2° inc. 12 de la Constitución puede ser sometido al requisito de autorización previa por parte de la autoridad administrativa (Fundamentos 15 e y 18) la cual solo podrá ser restringido o prohibido atendiendo a las concretas circunstancias de cada caso y sólo por razones objetivas, suficientes y fundadas, según ha quedado expuesto en los fundamentos de esta sentencia”.

Ello no es óbice, a que, atendiendo particulares y especiales circunstancias de cada caso, el derecho de reunión, pueda ser restringido o prohibido o limitado, conforme lo hemos afirmado, líneas arriba, por causas de seguridad y sanidad pública, sin afectarse desproporcionalmente otros derechos fundamentales, como la libertad de tránsito, la de empresa, de participación en la vida pública y política de su comunidad, a la tranquilidad y a gozar de un medio adecuado al desarrollo de la vida.

En tal sentido, concluyo afirmando que, aquella Ordenanza Municipal o Decreto de Alcaldía o cualquier acto administrativo emanado de autoridad edilicia legítimamente competente y en funciones, que restringa, limite o prohíba el uso de las plazas públicas – entiéndase Plaza de Armas o Plaza Mayor de distritos y/o provincias – vulnera el derecho fundamental de reunión; criterio que deberá extenderse y aplicarse en período electoral, incluso en época no electoral.

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