LLEGO LA NUEVA LEY UNIVERSITARIA A LA UNJFSC

Luego de promulgada la nueva Ley Universitaria, ya se empezaron los cambios o al menos eso indica este documento llegado a nuestro correo, de la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, en Huacho.

Todos sabíamos que una vez publicada en El Peruano la nueva ley, se dará inicio a un proceso de cambios en la educación universitaria, que incluye: el cierre de la ANR, la suspensión de la asamblea universitaria y contratación de docentes, la eliminación del bachillerato automático y el cierre de algunas universidades o sus carreras.

Quedarán suspendidos los órganos de gobierno (Asamblea Universitaria, Consejo Universitario y Consejo de Facultad), así como los nombramientos, ascensos y ratificación de docentes y no docentes de las universidades públicas.

Pero no pasará lo mismo con el rector, vicerrectores y decanos; ellos tendrán 90 días más de gobierno, tiempo en el que se convocará a elecciones universales.

En 90 días la Superintendencia Nacional de Educación Universitaria (Sunedu) estará habilitada para empezar a ejercer las funciones, lo que implica la desaparición de la Asamblea Nacional de Rectores.

También se hará efectiva la eliminación del bachillerato automático para aquellos que ingresen a partir de ahora a la universidad, se pondrá fin a los estudiantes "eternos", ya que los que desaprueben tres veces el mismo curso serán separados, y los docentes universitarios tendrán un plazo de cinco años para adecuarse al requerimiento de contar con una maestría si desean seguir enseñando.

Este documento indica la conformación del comité electoral universitario transitorio y autónomo para la elaboración del reglamento de elecciones para la asamblea estatutaria de la UNJFSC, como parte del inicio de la aplicación de la nueva ley .

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES 

PRIMERA.- Cese de la Asamblea Universitaria.

Promulgada la presente Ley, cesa en sus funciones la Asamblea Universitaria de cada universidad. Los actuales Rectores, Vicerrectores y demás autoridades continúan en sus cargos hasta que se produzca la elección para renovarlos.

SEGUNDA.- Conformación de los Comités Electorales en las Universidades.

A los diez días calendario de promulgada la presente Ley, se conforma en cada universidad, un Comité Electoral Universitario transitorio y autónomo, integrado por tres docentes principales, dos docentes asociados y un docente auxiliar, todos a tiempo completo y dedicación exclusiva y los más antiguos en su respectiva categoría, y por los estudiantes los que ocupen el primer lugar en el promedio ponderado de las tres facultades más antiguas. Se instala, teniendo como Presidente al docente principal elegido más antiguo y convoca a la elección de los miembros de la Asamblea Estatutaria.

A solicitud de cada universidad, la Oficina Nacional de Procesos Electorales designa, un observador técnico en cada Comité Electoral Universitario.

La inhabilitación o abstención total o parcial de los representantes estudiantiles en el Comité Electoral Universitario no impide su instalación y funcionamiento.

El Comité Electoral Universitario tiene un plazo improrrogable de 30 días calendarios para convocar, conducir y proclamar los resultados del proceso electoral.

TERCERA.- Asamblea Estatutaria.

La Asamblea Estatutaria está conformada por treinta y seis (36) miembros: 12 docentes principales, 8 docentes asociados, 4 docentes auxiliares y 12 estudiantes. Estos últimos deben cumplir los requisitos señalados en la presente Ley.

La convocatoria se realiza mediante voto universal, obligatorio, secreto de cada una de las categorías de los docentes indicadas, y por los estudiantes regulares.

Las asambleas estatutarias de las universidades privadas se integran, además, con cuatro (4) representantes de las entidades fundadoras que se encuentren en actividad, que deben ser graduados universitarios.

La Asamblea Estatutaria se instala inmediatamente después de concluida la elección de sus miembros por convocatoria del Presidente del Comité Electoral Universitario.

CUARTA.- Instalación de La Asamblea Estatutaria.

El acto de instalación de la Asamblea Estatutaria debe ser presidido por el Presidente de la Comisión Estatutaria, quien debe ser el docente principal más antiguo.

QUINTA.- Nuevo Estatuto.

La Asamblea Estatutaria se dedica exclusivamente a la redacción y aprobación del Estatuto de la universidad, de conformidad con la presente Ley, para lo cual dispone de ciento veinte (120) días calendarios y lo remite a la Autoridad Nacional de Educación Universitaria.

SEXTA.- Procesos Electorales.

Aprobado el Estatuto de la Universidad, cesa la Asamblea Estatutaria y el Comité Electoral asume hasta el termino del proceso electoral la conducción para la elección del Rector, los decanos, la Asamblea Universitaria, el Consejo Universitario y los Consejos de Facultad, conforme a lo dispuesto a la presente Ley, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendarios. Las autoridades que resulten elegidas asumen de inmediato sus funciones.

SETIMA.- Responsabilidad de las nuevas autoridades.

Es responsabilidad de las autoridades elegidas aplicar en los plazos previstos las normas de la presente Ley y del respectivo Estatuto, bajo responsabilidad.

OCTAVA.- Acreditación obligatoria de carreras profesionales en las universidades y filiales.

A partir de la vigencia de la presente Ley, todas las universidades están obligadas al proceso de acreditación de sus carreras profesionales ante el SINEACE. Si en el plazo de siete años de la entrada en vigencia de la presente Ley las universidades no cumplen con acreditar sus carreras profesionales, se cancelará la autorización de funcionamiento de las respectivas carreras, incluyendo lo previsto en la segunda disposición complementaria final.

NOVENA.- Ley de la Carrera Docente Universitaria.

El Poder Ejecutivo, en el plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de la presente Ley, remitirá al Congreso de la República, el proyecto de Ley de la carrera docente universitaria. 

DECIMA.- Exoneración de Examen de admisión a universidades públicas.

Las universidades públicas de la región de la cual proceden los alumnos egresados del Colegio Mayor Secundario Presidente del Perú, priorizan las vacantes de exoneración para su admisión.

DECIMA PRIMERA.- Centros pre universitarios.

En tanto mejore la calidad de la Educación básica regular, las universidades pueden constituir Centros de Formación Preuniversitarios, con la finalidad de atender la formación que requieren los estudios superiores.

DECIMA SEGUNDA.- Convocatoria e instalación de la Autoridad Nacional de Educación Universitaria.

El Ministro de Educación como ente rector del Sector Educación, procede a convocar e instalar a la Autoridad Nacional de Educación Universitaria en el plazo de 60 días calendarios contados a partir de la Vigencia de la presente Ley, se reconoce a sus miembros y éstos eligen al Presidente, así como a una Comisión encargada de elaborar su reglamento.

DECIMA TERCERA.- Transferencia de los bienes y recursos de la ANR a la Autoridad Nacional de Educación Universitaria.

Instalada la Autoridad Nacional de Educación Universitaria, regulada en la presente Ley, la Asamblea Nacional de Rectores y el CONAFU cesan en sus funciones.

Los recursos humanos, bienes muebles e inmuebles asignados a Asamblea Nacional de Rectores y del CONAFU, pasan a disposición de la Autoridad Nacional de Educación Universitaria, creada por la presente Ley. El proceso de transferencia debe realizarse en el plazo de noventa (90) días calendarios contados a partir de la vigencia de la presente Ley, Con la participación SERVIR, la Superintendencia Nacional de Bienes Nacionales, la Contraloría General de la República y la Oficina de Normalización Previsional.

DECIMA CUARTA.- Designación de autoridades de universidades con el Régimen del Decreto Ley 882.
Las universidades que se rigen por el Decreto Ley 882 eligen a sus autoridades conforme a sus Estatutos y con la participación de los promotores.

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