LA SUBSIDIARIEDAD EN LOS GOBIERNOS SUB NACIONALES


(Autor: Abog. Juan Carlos Huamán Alfaro *)
· Gerente de Asesoría Jurídica – Municipalidad Provincial de Huaral


Según el artículo 40° de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en circunscripciones provinciales y distritales del país; tienen las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la propia Ley 27783.

La Ley N° 27972, en adelante la LOM, en su artículo VII del Título Preliminar, consagra el Principio referido a las Relaciones entre los gobiernos nacional, regional y local; haciendo expresa referencia a la necesaria coordinación y cooperación que debe existir entre los diferentes niveles de gobierno, sobre la base del Principio de Subsidiariedad, que muy bien se encuentra recogido en el artículo V del referido Título Preliminar.

La Subsidiariedad, es un principio de la descentralización, en virtud al cual las actividades de gobierno en sus distintos niveles alcanzan mayor eficiencia, efectividad y control de la población si se efectúan de manera descentralizada. Este principio exige que la asignación de competencias y funciones de cada nivel de gobierno, sea equilibrada y adecuada a la mejor prestación de los servicios del Estado a la comunidad. (1)

Los gobiernos locales cuentan con dos órganos centrales de gobierno: el Concejo Municipal y la Alcaldía. El primero se encarga, entre otras cosas, de aprobar los Planes de Desarrollo Institucional, Desarrollo Municipal Concertado, Presupuestos Participativos, etc.; además crea, modifica, suprime o exonera de contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos, y todas las demás atribuciones contenidas en el artículo 9° de la LOM.

El Alcalde, emite decretos y resoluciones, además de contar con las atribuciones contenidas en el artículo 20° de la LOM y en base a la autonomía económica que gozan los gobiernos locales, puede, previa aprobación mediante Acuerdo de Concejo Municipal, solicitar al Congreso de la República, la creación de impuestos que considere necesarios a favor de su gobierno municipal.

Las municipalidades, cuentan con atribuciones, en materia de salud, educación, limpieza, urbanismo, medio ambiente, entre otras; y a efectos que, no se presenten casos de conflictos de competencia con los gobiernos regionales, la Ley de Bases de Descentralización, define los tipos de competencias, que pueden ser: compartidas, concurrentes y exclusivas.

En este orden de ideas, queda claro, que hay competencias que corresponden exclusivamente a los gobiernos locales; ello sin dejar de observar la necesaria coordinación y cooperación que deben existir entre los tres niveles de gobierno (nacional, regional y local).

En lo que respecta a municipalidades, la Ley Nº 27783, ha determinado como competencias exclusivas de los gobiernos locales: planificar y promover el desarrollo urbano y rural de su circunscripción territorial; normar la zonificación, urbanismo, acondicionamiento territorial y asentamientos humanos; administrar y reglamentar los servicios públicos locales destinados a satisfacer necesidades colectivas; ejecutar y supervisar obras públicas de carácter local; ejecutar los planes operativos institucionales, de desarrollo concertado y otros.



Por último, es pertinente señalar que un criterio para asignar y transferir competencias a los gobiernos sub nacionales (local o regional), es el denominado criterio de subsidiariedad, el mismo que se encuentra normado en el artículo 14º inciso a) de la Ley Nº 27783 y se detalla como: El gobierno más cercano a la población es el más idóneo para ejercer la competencia o función, por consiguiente el gobierno nacional no debe asumir competencias que pueden ser cumplidas eficientemente por los gobiernos regionales, y éstos a su vez, no deben hacer aquello que puede ser ejecutado por los gobiernos locales, evitándose la duplicidad y superposición de funciones.

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