POR UNANIMIDAD; RESUELVE:
1. CONFIRMAR.- la resolución apelada en extremo que declara infundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva respecto de Isabel Casandra García Morales y Álvaro Martín Carrasco Santa Cruz, por el delito de Asociación Ilícita, en agravio del Estado; con lo demás que contiene.
2. REVOCAR la resolución número 03 de fecha 29 de octubre de 2016, que declara INFUNDADO el requerimiento fiscal de prisión preventiva por el plazo de 18 meses, en el extremo referido a los imputados por el delito de Asociación Ilícita: 1.- Antonio Segundo Prieto Torres; 2.- Carlos Alberto Vergel Arguedas; 3.- Wilder Rojas Soto; 4.- Juan Gregorio Martinez Silva; 5.- Rogger Mirko Egusquiza Abantes; 6.- Juana Yazmin Saavedra Romero; 7.- Jhon Aníbal Ayala Moreno; 8.- Julio Cesar Silva Azaña; 9.- Glicerio Filomeno Melgarejo Ayala; 10.- Ronaldo Samuel Urbina Cotrina; 11.- Carlos Alberto García Giraldo; 12.- Luis Héctor Morales Arguedas; 13.- Carlos Antonio Delgado Córdova; 14.- Pedro Giuliano García Ciurlizza; 15.- Luis Reynaldo Munaylla Lugo; 16.- Rusbell Isaías Castillo Ramírez; 17.- Julio Andy Elvis Falcon Gómez; 18.- Roger Nelson Moreno Moreno; 19.- José Luis Cano Merino; 20.- Cesar Antonio La Riva Sarace; 21.- Juan Arturo Aguirre Vega; 22.- Luis Raphael Alfaro Chinchay; 23.- Elías Zevallos Ramírez; 24.- Marco Gaudencio Salas Trujillo; 25.- Jorge Luis Barba Ramos; 26.- Héctor Emiliano Arguedas Giraldo; 27.- Miguel Ángel Cano Tevez. En el extremo referido a los imputados por el delito de Tenencia Ilegal de Armas de Fuego y Municiones: 1.- Roger Nelson Moreno Moreno; 2.- Glicerio Filomeno Melgarejo Ayala; 3.- Jhon Aníbal Ayala Moreno; 4.- Juan Gregorio Martínez Silva; 5.- Carlos Alberto Vergel Arguedas; 6.- Wilder Rojas Soto; 7.- Julio Andy Elvis Falcón Gómez; 8.- Miguel Ángel Cano Tevez; 9.- Rogger Mirko Egusquiza Abantes; 10.- Luis Héctor Morales Arguedas. En el extremo referido a los imputados por los delitos de Encubrimiento Real y Cohecho Pasivo Propio: 1.- Antonio Segundo Prieto Torres; 2.- Jorge Luis Barba Ramos; y 3.- Marco Gaudencio Salas Trujillo.
En el extremo referido al imputado por el delito de Falsedad Ideológica Marco Gaudencio Salas Trujillo; REFORMÁNDOLA se dicta la medida cautelar de prisión preventiva en el extremo referido a los imputados por el delito de Asociación Ilícita: 1.- Antonio Segundo Prieto Torres; 2.- Carlos Alberto Vergel Arguedas; 3.- Wilder Rojas Soto; 4.- Juan Gregorio Martinez Silva; 5.- Rogger Mirko Egusquiza Abantes; 6.- Juana Yazmin Saavedra Romero; 7.- Jhon Aníbal Ayala Moreno; 8.- Julio Cesar Silva Azaña; 9.- Glicerio Filomeno Melgarejo Ayala; 10.- Ronaldo Samuel Urbina Cotrina; 11.- Carlos Alberto García Giraldo; 12.- Luis Héctor Morales Arguedas; 13.- Carlos Antonio Delgado Córdova; 14.- Pedro Giuliano García Ciurlizza; 15.- Luis Reynaldo Munaylla Lugo; 16.- Rusbell Isaías Castillo Ramírez; 17.- Julio Andy Elvis Falcon Gómez; 18.- Roger Nelson Moreno Moreno; 19.- José Luis Cano Merino; 20.- Cesar Antonio La Riva Sarace; 21.- Juan Arturo Aguirre Vega; 22.- Luis Raphael Alfaro Chinchay; 23.- Elías
Zevallos Ramírez; 24.- Marco Gaudencio Salas Trujillo; 25.- Jorge Luis Barba Ramos; 26.- Héctor Emiliano Arguedas Giraldo; 27.- Miguel Ángel Cano Tevez. En el extremo referido a los imputados por el delito de Tenencia Ilegal de Armas de Fuego y Municiones: 1.- Roger Nelson Moreno Moreno; 2.- Glicerio Filomeno Melgarejo Ayala; 3.- Jhon Ayala Moreno; 4.- Juan Gregorio Martínez Silva; 5.- Carlos Alberto Vergel Arguedas; 6.- Wilder Rojas Soto; 7.- Julio Andy Elvis Falcón Gómez; 8.- Miguel Ángel Cano Tevez; 9.- Rogger Mirko Egusquiza Abantes; 10.- Luis Héctor Morales Arguedas. En el extremo referido a los imputados por los delitos de Encubrimiento Real y Cohecho Pasivo Propio: 1.- Antonio Segundo Prieto Torres; 2.- Jorge Luis Barba Ramos; y 3.- Marco Gaudencio Salas Trujillo.
En el extremo referido al imputado por el delito de Falsedad Ideológica Marco Gaudencio Salas Trujillo
3. DISPONE cursar los oficios los Oficios de Orden y Ubicación y Captura a las autoridades correspondientes, para los fines de ley.
4. DECLARAR improcedente el recurso de apelación del imputado Elías Zevallos Ramírez.
5. DECLARAR improcedente el recurso de apelación del imputado Wilber Rojas Soto.
6. DISPONER que el Juez de Investigación Preparatoria, señale fecha para la audiencia de prisión preventiva, en la que deberá pronunciarse del requerimiento de prisión preventiva respecto a los imputados señalados en el considerando primero del ítem IX Observaciones a la apelada.
7. DISPONER que se notifique con la presente resolución todos los sujetos procesales, y se remita a la brevedad posible al Juzgado de origen.
REYES ALVARADO GOMEZ ARGUEDAS TIMANA GIRIO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VICTOR RAUL REYES ALVARADO:
Comparto la mayoría de los fundamentos y decisión de la ponencia, en merito a los siguientes fundamentos:
1. Conforme a lo informado por la Fiscalía en la audiencia de apelación de la resolución de comparecencia con restricciones, sin oposición por los abogados de los investigados, el Juez que declaro infundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva y dicto comparecencia con restricciones contra 29 imputados, para lo cual valoro los elementos de convicción existentes para cada uno de los imputados para vincularlos por cada uno de los ilícitos penales materia de requerimiento de prisión preventiva efectuado por la Fiscalía, -Asociación Ilícita, Tenencia Ilegal de Armas de fuego y municiones, Cohecho Pasivo Propio, Encubrimiento Real y Falsedad Ideológica-. El primer ilícito imputado a todos los investigados.
2. En concreto, como se desprende de los fundamentos de la resolución impugnada, en el presente caso para el Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura Orozco Huayanay –ahora ex Juez- se cumplen los tres presupuestos materiales establecido en el artículo 268 del Código Procesal Penal en adelante CPP- para dictar mandato de prisión preventiva, es decir existen suficientes y graves elementos de convicción que vinculan a todos los imputados por el delito y/o delitos imputados, que la sanción a imponerse es superior a 4 años de pena privativa de la libertad –claro está en caso sean finalmente condenados-, y que existe peligro de fuga (por existir gravedad de la pena y pertenencia a una organización criminal).
3. En efecto, el ex Juez antes indicado para dictar comparecencia con restricciones
contra todos los investigados, en la parte final de sus fundamentos expresamente
señala lo siguiente: “(…) en tal sentido, si bien se dan los presupuestos materiales, por el principio de proporcionalidad y teniendo en cuenta que la prisión es el último recurso, el cual se dicta por excepción, siendo lo normal procesar a los investigados en libertad, por principio de proporcionalidad, se va ha declarar infundado el requerimiento16 con reglas de conducta y el pago de una caución, (…)”.
4. El argumento del Juez para declarar infundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva y disponer el mandato de comparecencia con restricciones descrito en el fundamento precedente, no es compartido por el suscrito, puesto que el mismo ha reconocido que existen elementos de convicción abundantes que vinculan a los investigados no solo con la comisión de los delitos materia de imputación, sino que además existen elementos que establecerían la conformación por parte de los imputados de una organización criminal, por tanto la medida de prisión preventiva –no la comparecencia con restricciones resulta idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto para aplicarla.
5. De otro lado, comparto la ponencia en el extremo de los imputados Isabel Cassandra Garcia Morales y Álvaro Martin Carrasco Santa Cruz, toda vez que respecto a ellos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía se fundamenta básicamente solo en merito a la versión del testigo con clave N° 002
- 2016, imputación no corroborada debidamente con las demás evidencias que el fiscal cita respecto a la imputación efectuada a cada uno de ellos. En consecuencia, solo respecto a dichos investigados discrepo de la valoración efectuada por el Juez en el sentido que si existirían suficientes y graves elementos de convicción que le vinculan con el delito imputado –asociación ilícita-, por cuanto por ahora las que existen no son suficientes y graves para vincularlos con dicho ilícito, ante lo cual, lo que corresponde es confirmar la decisión venida en grado en todos sus extremos.
6. Asimismo, el investigado Elías Zevallos Ramírez, interpone recurso de apelación al mandato de comparecencia con restricciones, por cuanto discrepa con el Juez sobre la existencia de graves y fundados elementos de convicción que vinculan a su patrocinado con el delito, y respecto a la existencia del peligro de fuga, i) imputación.- La Fiscalía imputa al apelantes ser integrante de la organización criminal, da “base” en su vivienda ubicada en la ciudad de Huacho a los sicarios que participan en los homicidios en la provincia de Huaral, provee armas de fuego a la organización criminal, es persona cercana al cabecilla de la organización criminal y en algunas oportunidades daba refugio al líder de la organización. ii) Elementos de convicción existentes, a) declaración de colaborador eficaz con clave N° FPCHU21062016 del 21.06.2016, b) acta de reconocimiento de persona en ficha Reniec al sujeto conocido como “charapa” del 21.06.2016, c) declaración del testigo con clave 002-2016-Fecor-Huaura del 12.07.2016, d) acta fiscal de visualización púbica de red social Facebook del ciudadano Elías Zevallos Ramírez alias “charapa” o “viejo charapa” del 12.07.2016, e) reporte de impresión de consultas de casos fiscales a nivel nacional del 19.08.2016, f) oficio n° 08922-2016-inpe/13-aj del 05.09.2016, h) acta de allanamiento con descerraje, con fines de registro domiciliario, detención preliminar, registro personal e incautación de bienes y lacrado del 13.10.16
realizado en el inmueble de Elías Zevallos Ramírez (50) (a) “viejo charapa”, g) datos de registro de la comunicación n° 30, conforme a las Actas de Recolección y Control de Escuchas de fecha 26.08.2016. iii) agravios descritos en el escrito de apelación y respuesta a los mismos; a) Que la vinculación con el delito asociación ilícita, se establece como fundamento principal la declaración de un colaborador con clave FPCHU21062016, sin embargo no existe una aprobación judicial. Al respecto no existe impedimento legal para valorar para efectos cautelares las entrevistas efectuadas realizadas en diligencias previas a la celebración del acuerdo de colaboración eficaz, b) Que el Aquo no efectúa mayor análisis de la información brindada en la investigación lo que no ha sido contrastada o corroborada con otra información, cuestionando la información proporcionada.
Sobre el particular se tiene como corroboración la comunicación N° 30, donde otras personas que serían integrantes de la organización criminal conversan sobre actos ilícitos y se menciona que el lugar es por donde vive “CHARAPA”, siendo que con dicho apelativo es conocido el impugnante conforme informa el colaborador, además no se cuestiona la versión del testigo con clave N° 002-2016, quien también vincula al imputado con el delito materia de incriminación, tampoco se cuestiona el resto de elementos de convicción citados en el punto ii), excepto lo que a continuación se detalla, iv) Que la diligencia de reconocimiento fotográfico fue realizada sin la presencia de abogado defensor por lo cual se vulnero el debido proceso. Al respecto la Fiscalía en la audiencia de apelación reconoció que efectivamente dicha diligencia de dicho imputado y de los demás se ha efectuado sin abogado defensor, ante lo cual considero que habiéndose inobservado el artículo 190.1. concordante con el artículo 189.3 del CPP, este elemento de convicción no debe ser valorado, sin embargo pese a ello subsisten los demás elementos de convicción que vinculan al investigado con el delito imputado, además en este caso en concreto era innecesario realizar dicho reconocimiento, por cuanto como se señala el abogado en el tercer párrafo de la pág. 6 del escrito de apelación con antelación a la diligencia de reconocimiento ya se conocía la identidad y dirección del apelante, que es lo que también habría ocurrido con el resto de actas de reconocimiento fotográfico. Por lo que la apelación debe ser declarada infundada, y atendiendo a la impugnación efectuada por el Ministerio Publico, que solicita la revocatoria de la comparecencia, conforme al análisis realizado en los fundamentos precedentes corresponde atender a lo peticionado.
7. También ha interpuesto recurso de apelación el imputado Wilder Rojas Soto en el extremo del monto de la caución por cuanto considera excesiva. Agrega que en su caso el Juez evaluó los elementos de convicción y considero que no existían o no eran de la entidad suficientes y que por ese motivo le había impuesto comparecencia con restricciones –y no prisión como requería el Fiscal- lo cual es incorrecto por cuanto para el Juez, para todos los imputados existe suficientes graves elementos de convicción que los vinculan con el delito y/o delitos incriminados que corresponda –incluyendo al apelante-, por tanto dicha impugnación debe declararse infundada.
Por dichos fundamentos, mi voto es porque se declare INFUNDADA la apelación formulada por la defensa de los imputados Elías Zevallos Ramírez y Wilder Rojas Soto, compartiendo con todas las demás decisiones de la ponencia.